TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2420/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2420 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2522
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Olegario Romaña Palacios, a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Gonzalo Romaña Palacios E.S.P. S.A., con el propósito de que se libre mandamiento de pago correspondiente a la suma de nueve millones ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y siete pesos ($9.845.967.00) por concepto del valor adeudado de varios meses laborados en el cargo de revisor fiscal, estos es, enero y febrero de 2017, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020[1].
2. Como fundamento de ello, el demandante indicó que el 16 de mayo de 2016, en reunión de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en el municipio de Cantón de San Pablo fue designado como revisor fiscal de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Gonzalo Romaña Palacios E.S.P. S.A. Que como consecuencia de su desempeño en el cargo de revisor fiscal dicha entidad le adeuda el pago de los meses de enero y febrero de 2017, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020 por sus servicios como revisor fiscal lo que asciende a la suma de nueve millones ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y siete pesos ($9.845.967.00). Mediante Resolución No. 120 del 3 de febrero de 2020, la gerente de la entidad procedió a realizar dicho reconocimiento, sin embargo a la fecha de la presentación de la demanda el pago no se ha efectuado[2]. En la parte considerativa de dicho acto administrativo, se detalló lo adeudado de la siguiente manera:
3. La demanda le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó. Mediante Auto del 2 de junio de 2020 declaró la falta de competencia para conocer el asunto[3]. Señaló que el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna el conocimiento a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral de los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Por su parte, el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que [l]as normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas .
4. De igual manera, el artículo 155-5, de la obra en cita, determina que los juzgados administrativos, conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Destacó que como la demanda está dirigida contra la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Gonzalo Romaña Palacios E.S.P. S.A. cuyo mayor accionista es el municipio de Cantón de San Pablo (60%), según el acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada 16 de mayo de 2016 en dicho municipio, los competentes para conocer del asunto son los juzgados administrativos. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que se efectué el reparto.
6. Le correspondió el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. Mediante Auto del 7 de julio de 2022 esta autoridad judicial declaro su falta de jurisdicción, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[4]. En concreto, señaló que según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contenciosa conoce de [l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Puntualizó que si bien el artículo 297 del CPACA, en su numeral 4 establece que para esta jurisdicción constituyen título ejecutivo: ( ) Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa ( ) lo cierto es, que dicha norma debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 104 ibidem, que establece la competencia general de esta jurisdicción y que no incluye los ejecutivos derivados de actos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en relación con los actos originados en la contratación estatal.
7. Concluyó que teniendo en cuenta que lo que se pretende demandar ejecutivamente está contenido en un acto administrativo autónomo e independiente, con vida propia sin necesidad de requisitos adicionales, es claro que la jurisdicción contenciosa administrativa no es la competente para conocer y tramitar la presente demanda, sino que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso, por lo que no se asumirá el conocimiento de este asunto.
8. A través de correo del 15 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó remitió el expediente a esta Corporación[5]. En reparto del 7 de marzo de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó) y otra que hace parte la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con una demanda ejecutiva laboral presentada por el señor Olegario Romaña Palacios en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Gonzalo Romaña Palacios E.S.P. S.A. -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 a 7 supra) -presupuesto normativo-.
La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021
12. En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena analizó los presupuestos fácticos del artículo 104.6 del CPACA y estableció que la jurisdicción contencioso administrativa adelantará las controversias de naturaleza ejecutiva que se deriven de (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por el contrario, señaló que, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral solo conoce de los conflictos que versen sobre demandas ejecutivas donde se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Así, fijó como regla de decisión que:
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. CASO CONCRETO
13. La Sala Plena resolverá el conflicto asignando la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello, por cuanto se evidencia que, en efecto, el señor Olegario Romaña Palacios promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Gonzalo Romaña Palacios E.S.P. S.A. para que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas a su favor mediante la Resolución No. 120 del 3 de febrero de 2020 expedida por la gerente de la entidad demandada por su servicio prestado como revisor fiscal por el valor de nueve millones ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y siete pesos ($9.845.967.00). De allí que lo que se pretende es la ejecución de obligaciones dinerarias contenidas en un acto administrativo.
14. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Auto 613 de 2021, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-2522 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y a los sujetos procesales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por el señor Olegario Romaña Palacios en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Gonzalo Romaña Palacios E.S.P. S.A.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2522 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 2522. Carpeta CJU0002522-27001333300420220030800. Archivo 01. DEMANDA Compressed (2).pdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU 2522. Carpeta CJU0002522-27001333300420220030800. Archivo 04. DEMANDA.pdf.
[4] Expediente digital CJU 2522. Carpeta CJU-2522 Paso al Despacho 29-Mar-23. Archivo denominado 2022-308 no asume competencia y propone conflicto.pdf.
[5] Expediente digital CJU 2522. Carpeta CJU 2522 C C. Archivo denominado correo remisorio y link.pdf.
[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).